Cabe consignar que luego de aprobada la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por la cual se modifica gran parte del articulado del Código General del Proceso, se han aprobado otras leyes que también modifican el citado Código. A modo de ejemplo:
- Ley N° 19.149 de 24/10/2013, cuyo art. 142 agrega un numeral 6° al art. 294 del CGP (excepción a la conciliación previa en procesos de la materia de relaciones de consumo regulados por ley 18.507).
- Ley N° 19.210 de 29/04/2014, cuyo artículo 20 entre otras cosas "suprime" el numeral 12 del art. 381 que fuera agregado por el art. 1 de la ley 19.153 de 24/10/2013 (el tema refiere a la inembargabilidad de sueldos y otras retribuciones depositados en cuentas bancarias).
- Ley N°19.355 de 19/12/2015,que en su artículo 649 modifica los artículos 27, 28 y 29 del CGP; además, en su artículo 732 incorpora una norma interpretativa del art. 358.4 inciso segundo del CGP, y en su art. 733 agrega un ordinal octavo al art. 400 del Código (en sede de procesos de ejecución de sentencia contra el Estado). Dicho art. 733 ha sido derogado por el art. 16 de la Ley N° 19.535 (rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 2016).
Por su parte, el art. 9 de la ley 19.310 de 07/01/2015 si bien no sustituye la redacción del art. 400 del Código, si lo modifica o deroga parcialmente, en tanto dispone lo siguiente: "Exclúyese al Inciso 16 "Poder Judicial" de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013). A partir de la promulgación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso. La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial.".
En similar sentido, se debe tener presente lo dispuesto en el art. 13 de la Ley N° 19.438 de 14/10/2016, en el cual se prevé lo siguiente:
"El procedimiento de pago de sentencias contra el Estado previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (CGP), aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificativas, es de aplicación exclusiva a los Incisos del Presupuesto Nacional, salvo aquellos exceptuados por norma legal expresa.
Los Incisos condenados contarán con un plazo de cinco días corridos, desde que la sentencia que condene al pago de cantidad líquida y exigible o la sentencia que resuelva el incidente de liquidación, hubiere quedado firme, para poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas de la existencia, contenido, monto y eventuales deducciones tributarias y de seguridad social, cuando la condena refiera a partidas de naturaleza salarial. Asimismo, deberán proporcionar copia de las sentencias y de la liquidación aprobada, para que se efectúen las previsiones correspondientes.
El depósito de la condena al que refiere el artículo 400.4 del CGP, podrá ser realizado en cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay o de otras instituciones bancarias adheridas al sistema de pagos de la Tesorería General de la Nación.
Concluido el procedimiento previsto en el artículo 400.7 del CGP el Inciso condenado del Presupuesto Nacional quedará legitimado para ejercitar la acción de repetición, debiendo en su caso, comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas el resultado de la misma y el monto a devolver al Tesoro Nacional."
En similar sentido, se debe tener presente lo dispuesto en el art. 13 de la Ley N° 19.438 de 14/10/2016, en el cual se prevé lo siguiente:
"El procedimiento de pago de sentencias contra el Estado previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (CGP), aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificativas, es de aplicación exclusiva a los Incisos del Presupuesto Nacional, salvo aquellos exceptuados por norma legal expresa.
Los Incisos condenados contarán con un plazo de cinco días corridos, desde que la sentencia que condene al pago de cantidad líquida y exigible o la sentencia que resuelva el incidente de liquidación, hubiere quedado firme, para poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas de la existencia, contenido, monto y eventuales deducciones tributarias y de seguridad social, cuando la condena refiera a partidas de naturaleza salarial. Asimismo, deberán proporcionar copia de las sentencias y de la liquidación aprobada, para que se efectúen las previsiones correspondientes.
El depósito de la condena al que refiere el artículo 400.4 del CGP, podrá ser realizado en cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay o de otras instituciones bancarias adheridas al sistema de pagos de la Tesorería General de la Nación.
Concluido el procedimiento previsto en el artículo 400.7 del CGP el Inciso condenado del Presupuesto Nacional quedará legitimado para ejercitar la acción de repetición, debiendo en su caso, comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas el resultado de la misma y el monto a devolver al Tesoro Nacional."